20 de Noviembre de 2024

Sin patear el pesebre

Jorge Yunis Manzanares

 

Me decía un amigo de Facebook, Ramiro Zamora Manuel, que estaría bien que dedicara un espacio de mi tiempo para hablar del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Tomando en cuenta esta petición y también la de mi amigo Andrés MG, me preguntaba por qué un magistrado había conocido de una apelación de un sobrino de una conocida de él y que si eso era posible, lógico que el asunto iba a resultar favorable al familiar del magistrado. Para que se entienda esto quisiera comentar cuáles son las causas de impedimento de jueces y magistrados en el CNPP, las cueles se establecen en el siguiente artículo y sus respectivas fracciones:

 

Artículo 37. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

 

  1. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento.

 

  1. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos.

 

  1. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título.

 

  1. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes.

 

  1. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos.

 

  1. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas.

 

  1. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.

 

  1. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o

 

  1. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.

 

¿Cuáles son los efectos de la excusa?

 

Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.

 

¿Cuándo procede la recusación?

 

Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

 

¿Ante quién se interpone la recusación y en qué plazo?

La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las 48 horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.

 

Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.

 

¿Cómo se tramita la recusación?

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califique.

Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de 24 horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

 

Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.

 

¿Cuáles son los efectos de las recusaciones y excusas?

El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

 

La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.

 

¿Cuándo procede la excusa o recusación del Ministerio Público y de peritos?

El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.

 

La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

 

Amigos Ramiro Zamora Manuel y Andrés MG, espero haberlos ayudado con esta publicación, y que le sirva a los lectores para tener un conocimiento sobre el nuevo sistema de justicia penal.