28 de Noviembre de 2024

OPINIÓN

El Teletrabajo y el trabajo a distancia

CARLOS MATUTE

El pasado quince de julio de 2022 se abrió la consulta de la Norma Oficial Mexicana PROY NOM-037-STPS-2022, teletrabajo-condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que tiene como objetivo “establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en los lugares en donde las personas teletrabajadoras realicen sus actividades, a fin de prevenir accidentes y enfermedades, así como promover un medioambiente seguro y saludable en el entorno en el que prestan sus servicios”.

Esta consulta es importante porque establece los estándares de calidad, certificables, para la realización del teletrabajo con técnicas avanzadas de regulación. Sin embargo, el ambiente jurídico laboral en el que se aplicará la NOM-037 es complejo porque la determinación de la existencia de este tipo de relación laboral y la definición del lugar de prestación del servicio es variable, sujeto a la voluntad del teletrabajador.

La subordinación es el elemento dogmático del derecho del trabajo y es parte del debate respecto al trabajo a domicilio en los términos de lo dispuesto en el Capítulo XII y el teletrabajo o trabajo a distancia (home office) que no estaba definido como tal en la legislación hasta el 2021 que, como efecto de la pandemia del COVID-19, el legislador agregó el Capitulo XII bis que en el artículo 330-A establece:

El teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física de la persona trabajadora… en el centro de trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y comunicación para el contacto y mando entre la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo y el patrón.

Ambos tipos de relación laboral parten de la existencia de la subordinación de un trabajador a un patrón y la diferencia es la forma en que se ejerce el mando o la dirección. En el trabajo a domicilio en forma no inmediata o sin vigilancia directa y en el teletrabajo a través de tecnologías de la informacion y la comunicación. En el primero la subordinación es asincrónica y en la segunda sincrónica. Esto provocó que en un primer análisis de la “nueva” figura del teletrabajo los especialistas de la materia no encontraran diferencia sustancial entre ambos tipos de trabajo especial.

Resulta complicadísimo para los patrones cumplir con las obligaciones vinculadas con el teletrabajo y será harto difícil para la autoridad verificar su cumplimiento con lo que es factible que la aplicación sea irregular y se abra un espacio para la simulación y/o la corrupción.

El listado de obligaciones patronales (numeral 5 NOM-037) que contiene, se cumple con actos formales de entrega de información, suscripción de cartas compromisos o levantamiento de actas de visitas a los lugares donde se prestará el teletrabajo, es decir, la verificación de los inspectores de la STPS se limitará en la actuación normal a la debida integración de un expediente que no tiene ninguna injerencia real en los derechos de los trabajadores. El patrón deberá para evitar multas y sanciones cumplir con una serie de formalidades poco útiles o renunciar al teletrabajo.

El conjunto de obligaciones del teletrabajador (numeral 6 NOM-037) se vinculan con deberes de cuidado del equipo propiedad del patrón, manejo correcto de la información y prevenir y reportar los riesgos de trabajo.

Además, el teletrabajo formal, en los términos consignados en los artículos 330-A al 330 K y la NOM-037, sólo es accesible a ciertos trabajadores de la economía formal vinculados con organizaciones robustas.

La rigidez de la norma laboral contrasta con la complejidad de la realidad de mercado laboral que se pulveriza por los procesos de trabajo, las condiciones económicas y sociales de las empresas y los individuos, las visiones intergeneracionales diferenciadas, las exigencias de procesos de producción encadenados internacional y sectorialmente, entre otros rasgos de la sociedad globalizada y exige una mayor flexibilidad legislativa que favorezca a los derechos de los trabajadores y de certidumbre a las empresas.

Toda obligación patronal está sujeta a verificación de cumplimiento de la autoridad laboral y el trabajo a domicilio no es la excepción y, en esa lógica, los inspectores del trabajo tienen atribuciones y deberes especiales (art. 330 LFT).

Néstor de Buen, en 1976, en su tratado de derecho del trabajo, afirmó que “la participación de los inspectores que suele ser propicia para el enriquecimiento ilegítimo, no permite hacerse de muchas ilusiones a propósito de la eficacia de la vigilancia”. Hoy como ayer el número de inspectores y los recursos disponibles en los últimos años para el desarrollo de esas labores de supervisión del cumplimiento son escasos.

La aprobación de la NOM-037 es un avance, pero tiene un ambiente jurídico de aplicación incierto, una insuficiencia en la estructura administrativa para verificar su cumplimiento y el antecedente del fracaso de la regulación del trabajo a domicilio. Veremos y diremos.